La acción de inconstitucionalidad: ¿un derecho obstruido?
La acción pública de inconstitucionalidad, un derecho político reconocido por la Constitución a todo ciudadano, tiene
antecedentes en la Constitución de Cundinamarca de 1812
y se concretó de manera definitiva en el Acto Legislativo 3
de 1910, que ordenó a la Corte Suprema de Justicia decidir
definitivamente “sobre todas las leyes o decretos acusados
ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales”.
La Carta de 1991, que creó la Corte Constitucional, le confió a esta “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” y dispuso que ella resolviera las demandas que presenten los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución –cualquiera que sea su origen-, las leyes y los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno.
El Decreto 2067/91, que reguló el procedimiento aplicable, señaló los requisitos que debe reunir una demanda para que la Corte le dé trámite: el señalamiento de las normas acusadas, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial; el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite seguido en la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y la razón de competencia de la Corte. Son requisitos cuya formalidad es mínima, dada la esencia de la acción pública. Basta que la demanda los reúna para que deba ser admitida. Si no se tramita pese a estar cumplidos, se vulnera la Constitución al desconocer un derecho ciudadano. En tal caso –la indebida inadmisión– son quebrantados los derechos a ejercer acciones públicas (Art. 40-6, C.P.), a propiciar el control de constitucionalidad a cargo de la misma Corte (Arts. 241, 242 y 243 C.P.) y, claro, el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). Igualmente, se sacrifica el derecho sustancial (Art. 228 C.P.), en aras de formalismos inventados, no señalados en las normas.
Desde luego, las razones que llevan al ciudadano a formular la demanda deben ser expuestas de modo comprensible, de manera que la Corte sepa cuál es el posible motivo de inconstitucionalidad, pues, como dijo la Sentencia C-131/93, “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”. Pero, esa necesaria motivación no se puede traducir en la arbitraria exigencia al ciudadano de todo un complejo técnico de requisitos que llevan a una inexplicable mayoría de autos inadmisorios y a muchos fallos inhibitorios. Exigencias artificiosas que una persona del común, no técnica ni experta, está lejos de poder cumplir.
Acción pública, derecho
constitucional
La acción pública no es una gracia, un favor, ni una concesión. Es un derecho constitucional del que no puede ser despojado el ciudadano. Si su argumento -expuesto sencillamente- convence o no, lo debe decidir la Sala Plena de la Corte Constitucional, no el sustanciador. La demanda –cumplidos los requisitos mínimos- debe llegar a ella, y lo ideal, en defensa de la Constitución, es que allí haya decisión de fondo. Los fallos inhibitorios, en que se decide no decidir, deben ser excepcionales, no hacen tránsito a cosa juzgada y, cuando se generalizan, llevan a la inseguridad jurídica y fomentan la inconstitucionalidad.
Así que los criterios hoy en boga, tanto al decidir sobre admisión de las demandas como al “fallar” la inhibición por “ineptitud sustancial”, no realizan el querer democrático del constituyente. La acción pública es ahora un remedo de casación a cuyo respecto reina la arbitrariedad judicial. Así que el ciudadano normal –el titular del derecho político– no tiene acceso a la justicia que debiera dispensar la Corte. Se olvida que no todos los ciudadanos son abogados, ni especialistas en adivinar el capricho del sustanciador, y que son ellos –no los tecnócratas – los titulares del derecho.
La Corte no está para obstruir la acción pública sino para resguardar la Constitución. Ha de canalizar las demandas ciudadanas –cuyos términos son por naturaleza sencillos– para originar procesos que redunden en el real imperio de aquélla. Con la actual tendencia judicial se hace cada vez más frecuente que gobiernos y congresos violen la Carta Política sobre la base de un debilitado y complaciente control constitucional.
Si se quiere acabar con la acción pública, no basta un auto. Se necesita una reforma constitucional, que, si se aprobara, sería un lamentable golpe a la participación del ciudadano en la defensa de la Constitución, a la que tiene derecho en términos democráticos.
Obstrucción al derecho ciudadano
Desde hace algunos años, cada vez con mayor énfasis y de manera más extendida, sin sustento en la Constitución ni en las leyes, se ha venido aplicando en la Corte Constitucional una teoría orientada a desalentar al ciudadano en cuanto al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, garantía democrática de primer orden en nuestro Derecho Público, que cumplió cien años en 2010, pues fue introducida mediante Acto Legislativo 3 de 1910.
Se trata de un inexplicable retroceso en el Derecho Constitucional colombiano, contrario al principio esencial de la democracia participativa contemplada en la Carta Política de 1991.
Como decimos, los magistrados de la Corte Constitucional han venido agregando -en autos inadmisorios o de rechazo de Sala Unitaria y en sentencias inhibitorias de la Sala Plena- un cúmulo de requisitos que no contempla norma alguna, que han alejado por completo de sus estrados a todo ciudadano del común; se exigen requisitos –que no están definidos y que son interpretados de manera subjetiva por los magistrados- como claridad (lo que ellos entienden por claridad), certeza (lo que cada magistrado, de modo arbitrario, entiende por certeza), especificidad, pertinencia y suficiencia. Hasta ahora no se sabe qué otros puedan ser añadidos caprichosamente en el futuro para desconocer el derecho ciudadano a la acción pública de inconstitucionalidad.
Se profieren autos de inadmisión y rechazo de demandas porque –lo define quien redacta la providencia, por regla general los auxiliares-, en sentir del respectivo despacho, aquellas “no cumplen” tales requisitos que denominan “técnicos”, y con los cuales, sin fundamento en disposiciones –porque no están previstos en la Constitución, ni en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991- y en contravía de un elemental principio de legalidad, se obstruye la acción pública. Se crea así una especie de barrera o talanquera para que los ciudadanos comunes y corrientes -que son los titulares de ese derecho político- accedan a la justicia constitucional, lo cual se refleja en la continuidad de vigencia de normas ostensiblemente inconstitucionales, de forma o de fondo, que hayan proferido la rama legislativa o, en su caso, el Presidente de la República.
En realidad, una acción eminentemente popular, que corresponde a un derecho político del ciudadano, se ha convertido en un recurso extraordinario, exigente al máximo, cuando, por el contrario, si se atiende a los preceptos constitucionales que lo consagran, cuando hablamos de la acción pública de inconstitucionalidad, no estamos ante un recurso extraordinario contra sentencias, como lo son el de casación o el de revisión -en la justicia ordinaria-. Tampoco se trata de defender o reivindicar intereses individuales, particulares y concretos del ciudadano demandante, sino de un derecho público esencial como es el derecho a la Constitución, a su imperio, a su carácter de “norma de normas” (principio de supremacía o supralegalidad de la Constitución). Y, por tanto, se trata del derecho inalienable del ciudadano a la efectiva vigencia de los valores, postulados, garantías y deberes que, con carácter general, estableció el Constituyente. No puede darse la real y cierta vigencia de la Constitución si se obstruyen las vías democráticas al control de constitucionalidad en cabeza de la Corte Constitucional.
A la Constitución están sometidas todas las normas y decisiones que adopten las ramas y órganos constituidos del poder público. El control de constitucionalidad y la acción pública tienen por objeto asegurar que esa sujeción al orden superior tenga lugar.
Trámites
Ahora bien, si los magistrados de la Corte, para liberarse de una enorme carga de trabajo, quieren evitar que los ciudadanos demanden ante ellos las normas cuyo conocimiento les asigna el artículo 241 de la Constitución, bien pueden presentar un proyecto de Acto Legislativo en tal sentido –que, como antes afirmo, sería un deplorable retroceso–, pero, mientras las disposiciones constitucionales vigentes no sean derogadas o reformadas, todo ciudadano tiene derecho a solicitar a la Corte Constitucional que -como un deber suyo, no como una concesión o favor al solicitante- examine la posible contradicción entre una norma y la Carta Política, y declare con fuerza de cosa juzgada que, si esa contradicción existe, la disposición inconstitucional sea retirada del ordenamiento jurídico. En ello consiste la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, confiada como función a la Corte Constitucional, la que a su vez debe ejercer con arreglo a las normas constitucionales y legales pertinentes, y no según la arbitraria decisión de sus magistrados, o de los auxiliares de éstos.
No cabe duda de que, si el ciudadano, al impugnar, en ejercicio de su derecho político, una norma de aquellas enunciadas en el artículo 241 de la Carta, no hay respecto a ella cosa juzgada material y la demanda cumple los requisitos mínimos -sencillos e informales- que consagra el Decreto 2067 de 1991, la Corte y sus magistrados no pueden agregar nuevos requisitos. Tiene el demandante un verdadero derecho de orden constitucional a la admisión y al trámite de la demanda para que la Sala Plena se pronuncie de fondo acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos acusados. Sea cualquiera el sentido del fallo, obliga a las autoridades y a todos los ciudadanos. Un gran poder y una gran responsabilidad en cabeza de los magistrados, a quienes el sistema democrático ha honrado con su designación, por lo cual su primera función consiste en la fidelidad a los principios y fundamentos de la Constitución Política de 1991.
No es de recibo que sigan obstruyendo el derecho ciudadano a la acción pública de inconstitucionalidad.